Interés simple e interés legítimo en el juicio de amparo, ¿cuál es su diferencia?

El pasado 16 de abril de 2019, el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, presentó un memorándum donde solicitó a los titulares de diferentes secretarías de Estado la suspensión de toda actividad relacionada con la implementación de la reforma educativa puesta en marcha en el sexenio anterior.

Memorándum:

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La promoción del amparo

En esa tesitura, el abogado y académico nicolaita, Jorge Álvarez Banderas, presentó un juicio de amparo en contra del citado memorándum del presidente López Obrador ante el Juez Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán, Luis Fernando Arreola Villa.

Para su mala fortuna, el juez determinó actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

A través de se cuenta de Facebook, el doctor en Derecho compartió con sus seguidores la resolución del Juez Noveno de Distrito:

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Interés legítimo en el juicio de amparo

La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo.

En este orden de ideas, el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante.

Para la SCJN el interés simple es aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.

Por otro lado, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.

En consecuencia, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la CPEUM.

 

 

Imagen principal: Commons

 

 

EP

 

 

 

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